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DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONAVEGABILIDADREGLAMENTO DE AERONAVEGABILIDADREPUBLICA
ARGENTINA
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103.1 Aplicabilidad (a) Esta Parte prescribe las reglas que gobiernan la construcción de los vehículos ultralivianos motorizados (ULM) y no motorizados en la República Argentina. (b) Para los propósitos de esta Parte, un vehículo ultraliviano es un vehículo que cumple con las siguientes condiciones: (1) Es usado o está destinado a ser usado para operaciones tripuladas en el aire por uno o dos ocupantes y solo con propósitos Recreativos, Deportivos o de Escuela de Vuelo de ULM; (2) No tiene emitido ningún Certificado de Aeronavegabilidad argentino; y (3) Si es usado en Escuelas de Vuelo de ULM debe disponer de una Autorización de Vuelo. (c) Con tal propósito, un ultraliviano puede ser construido: (1) Por constructores aficionados en su mayor porción (más del 50%), o (2) Por empresas o fábricas nacionales o extranjeras y entregado completamente ensamblado o en KIT para armar.
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103.3 Requisitos de Diseño Para ser considerado como un vehículo ultraliviano y por lo tanto sujeto a ésta Parte, el mismo deberá cumplir con los siguientes requisitos: (a) Para los vehículos no motorizados el peso vacío máximo no debe ser superior a 70 Kg.; (b) Para los vehículos motorizados el peso vacío máximo no debe superar los 150 Kg. para los monoplaza y 250 Kg. para los biplaza. En ambos casos sin incluir los flotadores y los dispositivos de seguridad destinados a ser utilizados sólo en caso de situaciones posiblemente catastróficas (paracaídas balístico, etc.); (c) La capacidad de combustible máximo no superará los 50 litros para los ULM monoplazas y biplazas y los 10 litros para los aerodeslizadores motorizados tipo alas delta, parapentes y similares que no superen los 70 Kg. de peso vacío máximo; (d) La velocidad calibrada de pérdida, sin potencia, no debe superar los 45 Km./h para ULM monoplaza y los 55 Km/h para ULM biplaza; (e) La velocidad máxima calibrada en vuelo nivelado, a potencia máxima continua, no superará los 150 Km/h para los ULM monoplaza y los 165 Km/h para los ULM biplaza; (f) Todos los vehículos ULM - excepto los aerodeslizadores motorizados tipo alas delta, parapentes y similares - deberán contar al menos con el siguiente equipamiento: (1) Altímetro, (2) Brújula magnética, (3) Indicador de velocidad, (4) Indicador de nivel de combustible, (5) Reloj que indique horas, minutos y segundos, (6) El siguiente instrumental mínimo indispensable para el control del funcionamiento de la planta propulsora: (i) Indicador de RPM del motor, (ii) Una llave de corte eléctrico de motor, (iii) Una llave de corte de combustible, (iv) Indicador de presión de aceite (si es aplicable), (v) Termómetro de temperatura de cabeza de cilindro (si es aplicable), (vi) Termómetro de temperatura de aceite y/o de agua (si es aplicable), (vii) Una llave maestra de protección eléctrica, cuando estén instalados dispositivos eléctricos. (7) Cinturón de seguridad (de cintura y de hombros) para cada ocupante. (8) Radio VHF en radiotelefonía que permita comunicación en ambos sentidos con la dependencia de control de la jurisdicción, cuando opere en espacios aéreos controlados Las aeronaves que excedan las condiciones prescriptas precedentemente no serán consideradas como "ultralivianos" y por lo tanto no están comprendidas en ésta Parte.
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103.5 Autorización de Vuelo. (a) Los vehículos ULM y sus partes y componentes, construidos y ensamblados completamente por fábricas nacionales o extranjeras o armados a partir de un KIT, quedan exceptuados del cumplimiento de los procedimientos de certificación establecidos en la DNAR Parte 21 y del cumplimiento de los estándares de AERONAVEGABILIDAD establecidos en el Subcapítulo C - "Aeronaves" de este Reglamento de Aeronavegabilidad, pero los propietarios u operadores de Escuelas de Vuelo deberán disponer de una Autorización de Vuelo emitida por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad (DNA) para cada una de sus aeronaves y deberán ajustarse a las reglas de operación establecidas por la Dirección de Tránsito Aéreo. (b) La emisión de la Autorización de Vuelo se otorga a efectos de posibilitar a la Autoridad disponer de un registro de los vehículos ULM empleados en Escuelas de Vuelo de ULM en la República Argentina. La citada Autorización de Vuelo será emitida por la DNA exclusivamente para dichos vehículos, a requerimiento del propietario u operador de la respectiva Escuela y es condición indispensable para que estos aparatos puedan operar en las mismas. (c) La DNA establecerá las condiciones a reunir para la obtención de la Autorización de Vuelo. La misma perderá validez ante el incumplimiento en término de la inspección anual establecida en la Sección 103.13 y de su correspondiente notificación a la DNA y ante el vencimiento de los seguros que le correspondan. (d) Los restantes vehículos ultralivianos y sus partes y componentes, construidos por aficionados, quedan exceptuados del cumplimiento de los procedimientos de certificación establecidos en la DNAR Parte 21 y del cumplimiento de los estándares de AERONAVEGABILIDAD establecidos en el Sub. capítulo C - "Aeronaves" de este Reglamento de Aeronavegabilidad. Los mismos no poseerán una Autorización de Vuelo emitida por la DNA pero deberán ajustarse a las reglas de operación establecidas por la Dirección de Tránsito Aéreo.
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103.7 Registro de vehículos ultralivianos. (a) Los vehículos ultralivianos - motorizados o no - que no superen los 70 Kg. de peso vacío máximo, quedan exceptuados de los requisitos de registro, marcas y placas de identificación. (b) Todos los vehículos ultralivianos motorizados (ULM) que superen los 70 Kg. de peso vacío máximo, independientemente de su origen y a los fines de su identificación deberán ser registrados ante el Registro Nacional de Aeronaves y llevar las marcas y placas de identificación, cumpliendo con los requisitos especiales establecidos exclusivamente para éstos vehículos. (c) Dichos aparatos se registrarán e identificarán por las letras LV-U seguidas por un número de cuatro cifras secuenciales en correspondencia con la oportunidad en que se efectuó su registro. (d) Los ULM actualmente matriculados retendrán sus números pero se les agregará un 0 (cero) delante de las tres cifras actuales. Los ULM que actualmente posean la letra X después de la letra U deberán despintarla y reemplazarla por el número 0 (cero). (e) El registro de los ultralivianos se efectuará separadamente de los procesos de matriculación de las aeronaves cuyos estándares de AERONAVEGABILIDAD se encuentran definidos en el Subcapítulo C - "Aeronaves" de este Reglamento de Aeronavegabilidad.
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103.9 Requisito Especial para los ULM que se encuentren operando a la fecha de la puesta en vigencia de esta Revisión. Los propietarios de los ULM que se encuentren operando en la República Argentina, deberán ajustarse a lo dispuesto por esta Revisión dentro de los seis meses a contar desde la publicación de esta Revisión en el Boletín Oficial.
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103.11 Vehículos Ultralivianos empleados en Escuelas de Vuelo. Solo podrán emplearse como tales los vehículos ULM monoplaza o biplaza con doble comando, construidos y ensamblados completamente en fábricas o que hayan sido fabricados en Kits y armados por talleres de ULM, en ambos casos bajo la supervisión y control de un técnico o ingeniero aeronáutico inscripto ante la DNA, y que dispongan de paracaídas balístico en servicio, de un Manual de Vuelo o de Operación y de un Manual de Mantenimiento, emitidos por el fabricante y cuyas copias serán archivadas en el legajo del aparato obrante en la DNA.
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103.13 Mantenimiento de Vehículos Ultralivianos. (a) El mantenimiento de todos los vehículos ultralivianos, ya sean éstos construidos por aficionados o por fábricas o armados a partir de kit, queda bajo la exclusiva responsabilidad del propietario u operador del mismo, según corresponda. Este mantenimiento deberá estar a cargo de personal técnico capacitado a tal efecto por el fabricante o por el constructor o armador del vehículo en cuestión. (b) El mantenimiento de los vehículos ULM construidos de acuerdo a lo establecido en la Sección 103.11 y que sean empleados para instrucción en Escuelas de Vuelo de ULM, queda bajo la exclusiva responsabilidad de la Escuela operadora, debiendo disponer la misma del Manual de Mantenimiento emitido por el fabricante, aplicar sus prescripciones y cumplimentar al menos con una Inspección Anual en un Taller Aeronáutico habilitado al efecto por la DNA, dejar constancia de la misma en sus respectivos registros de mantenimiento y presentar el informe correspondiente a la DNA. (c) Las reparaciones mayores y/o alteraciones que se apliquen sobre los ULM empleados en las Escuelas de Vuelo deberán ser supervisadas por el fabricante del ULM o por un Taller Aeronáutico especialmente habilitado, dejar constancia de la misma en el respectivo registro de mantenimiento del aparato y presentar el informe de los trabajos realizados a la DNA.
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103.15 Responsabilidades (a) El propietario u operador, según corresponda, de un vehículo ultraliviano será el único responsable del mantenimiento del mismo y de las consecuencias que su falta o incorrecta realización pudieran acarrear. (b) Los Talleres y/o profesionales aeronáuticos intervinientes en el mantenimiento de un vehículo ultraliviano a requerimiento del propietario u operador, según corresponda, serán responsables de aplicar correctamente las técnicas aceptables y las prescripciones de los respectivos Manuales de Mantenimiento. (c) El Registro Nacional de Aeronaves establecerá el procedimiento y formularios para la confección de una Declaración de Responsabilidad mediante la cual el propietario u operador, según corresponda, en oportunidad del registro o transferencia de un ULM, dejará constancia escrita de que asume la total responsabilidad por la operación y mantenimiento del vehículo que registra, que conoce lo dispuesto en este documento y que se compromete a comunicar al Registro los datos requeridos en caso de transferencia del vehículo a terceros.
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103.17 Inspecciones de la DNA (a) El inspector de la DNA procederá a inspeccionar al vehículo ultraliviano para verificar su existencia y características, siendo requisito que el mismo se encuentre completo y en condiciones de vuelo. (b) Cualquier persona que opere un vehículo ultraliviano bajo esta Parte, cuando le sea requerido, deberá permitir al Inspector de la DNA inspeccionar su vehículo para verificar si el mismo se ajusta a esta normativa.
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